ANEXO III
PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS DE LAS CASAS RURALES
Las casas rurales habrán de estar dotadas de las siguientes instalaciones y
equipamientos, según su categoría, que deberán mantenerse en todo momento en
un
buen estado de conservación y funcionamiento:
I CATEGORÍA BÁSICA y viviendas
turísticas de alojamiento rural:
A. Establecimientos de alojamiento no compartido, en los que habrá una
persona
responsable que cuidará mediante visitas periódicas la reposición de agua y
combustible, en su caso, y del buen estado de las instalaciones, y cuyo
nombre,
dirección y teléfono, se pondrá en conocimiento de las personas usuarias.
a) Salones y comedores:
1. Salón comedor adecuado a la capacidad máxima del establecimiento,
debidamente
equipado para su uso. Su tamaño guardará relación con la capacidad
reglamentaria, con una superficie mínima de 12 m2 que puede estar repartida
entre dos estancias.
2. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a
abril, ambos
inclusive, estarán dotadas de calefacción capaz de alcanzar y mantener
durante
su utilización una temperatura ambiental de 19º C.
3. El mobiliario y la decoración deben alcanzar un nivel óptimo de
adecuación
respecto a la estética rural andaluza.
b) Cocina:
1. Tendrá la superficie suficiente en función de la capacidad de
alojamiento,
debiendo estar provisto de cocina con varios fuegos, horno o microondas,
frigorífico, vajilla, cubertería, cristalería, utensilios de cocina y de
limpieza.
2. Fregadero y escurridor con agua corriente fría y caliente.
3. Dispondrá de ventilación directa o forzada para renovación de aire
y
extracción de humos
c) Dormitorios:
1. La superficie mínima de las habitaciones será de 7 m2 para
habitaciones
individuales, y de 10 m2 para habitaciones dobles. Por cada plaza adicional
deberá disponer de 4 m2 adicionales. Se excluye del cómputo la superficie
destinada a terraza y la ocupada por el cuarto de baño, mientras se puede
incluir aquella ocupada por armarios empotrados.
2. El mobiliario de las habitaciones deberá contar, en todo caso, con
mesillas
de noche y una cama por plaza de al menos 90x 180 cm. si es individual, o de
135x180 cm. si es doble. El somier será de elevada rigidez, no permitiéndose
el
uso de colchones de lana o gomaespuma.
3. Un armario para cada cuatro plazas, con un número de perchas
adecuado, que se
puede ubicar en cualquiera de las habitaciones.
4. Punto de luz próximo a la cama.
5. La altura mínima libre de los techos será de 2,00 m. En
habitaciones con
techos abuhardillados, al menos el 70 por ciento de la superficie de la
habitación tendrá ésta altura mínima.
6. La iluminación y ventilación serán directas al exterior o a patios
adecuadamente ventilados. El hueco de ventilación tendrá un tamaño adecuado
al
volumen del dormitorio, no permitiéndose el uso de sistemas de ventilación
asistida. Las ventanas estarán dotadas de tapaluces, persianas o cortinas.
7. Si el periodo de funcionamiento comprende los meses de octubre a
abril, ambos
inclusive, deberán contar con calefacción capaz de alcanzar y mantener
durante
su utilización una temperatura ambiental de 19º C.
8. El acceso a las mismas será siempre desde elementos comunes. En
ningún caso
se podrá acceder a través de otra habitación.
9. Dispondrá de lencería de cama adecuada al número de ocupantes, a
razón de un
juego por semana.
d) Servicios Higiénicos:
1. Contarán con un cuarto de baño completo por cada 6 plazas o fracción,
dotado
de agua fría y caliente, y equipado con lavabo, bañera o ducha, e inodoro.
Habrá
de estar situado en el mismo cuerpo de edificación que las habitaciones.
2. Estará dotado de espejo, toallero, perchero y repisa para los
objetos de
tocador.
3. El caudal de agua caliente disponible deberá asegurar el aseo,
incluyendo
ducha, de todas las personas usuarias a lo largo de una hora.
4. Tendrán ventilación directa o forzada.
5. Dispondrá de lencería de baño adecuada al número de ocupantes, a
razón de dos
juegos por semana.
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